CAÍDA POR EXISTENCIA DE MANCHA DE ACEITE EN CALZADA

En no pocas ocasiones cuando rodamos por carreteras nos encontramos con manchas de sustancias deslizantes (aceite, gasoil etc) en la calzada. Además, por la Ley de Murphy se suelen dar en mayor ocasión en curvas o rotondas que son los lugares más susceptibles de causar este tipo de vertidos.

Es cierto que en primera instancia el responsable es el causante del vertido, pero si la mancha permanece durante tiempo en la calzada y sin señalizar el peligro esa responsabilidad corresponde al titular de la vía. Acreditar esa responsabilidad del titular de la vía por no mantenerla en condiciones de seguridad es difícil, pero no imposible.

Lo primero que hay que hacer es acreditar la existencia del vertido o mancha propiamente dicho. Lo haremos con fotos, testigos y el atestado de la policía para ponerlo en contexto con el momento en que se produjo el accidente.

Para arrojar luz sobre esta cuestión nos remitimos a sendas sentencias como la de la Audiencia Nacional de junio de 2018 y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de junio de 2005

En la primera (referente a una motocicleta pero aplicable también a bicicleta) se razona que la obligación de la Administración de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que quede garantizada la seguridad de los usuarios no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, conforme a la doctrina del Consejo de Estado, no siendo exigible una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito.

Esto es, si entre el vertido y el accidente no ha transcurrido el tiempo mínimo imprescindible para que los servicios de conservación hayan podido constatar la presencia de aquél en la calzada y proceder a la limpieza de ésta.

En el primer supuesto estudiado los servicios de mantenimiento de carretera pasaron por el punto en el que se produjo el accidente sin detectar ninguna anomalía sobre las 14:30h y el accidente se produjo sobre las 18:35 h.

Para la resolución del supuesto se la sentencia “ha de valorar si la presencia de esa mancha en la vía, atendiendo a las circunstancias concurrentes, determinó que el riesgo inherente a su utilización por parte del recurrente haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Pues bien, no hay constancia del momento en que se produjo el vertido ni de la forma en que se produjo. Y, en cuanto a los recorridos del servicio de vigilancia, en los partes aportados consta que, el día 11 de marzo de 2015, los servicios de mantenimiento y vigilancia hicieron un recorrido por la A-1, entre los p.k. 12 y 43'30, entre las 14'30 y las 15'10 h. De manera que, habiéndose producido el accidente a las 18'35 h, en el pk 24,450, podemos entender que habían transcurrido como mínimo tres horas y media. Entiende la Sala que el transcurso de más de tres horas desde el último recorrido por el lugar de los servicios de vigilancia y mantenimiento es un lapso de tiempo que no permite considerar que se cumplen los estándares de seguridad exigibles a la titular de la vía. En consecuencia, no se pueden apreciar datos ciertos que permitan concluir que el título de imputación a la Administración queda enervado por una actuación diligente o una situación de imposibilidad de actuación ante esa circunstancia ciertamente generadora de un peligro para la seguridad vial. Siendo a la Administración a quien correspondía desvirtuar la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente que da lugar a la reclamación indemnizatoria, lo que no se ha producido en el presente caso. Y ello porque, aun cuando la conclusión a la que llega la Administración sea razonable, lo cierto es que no es una conclusión unívoca en un recto análisis de los hechos y circunstancias concurrentes, pues se fundamenta en hipótesis carentes de elementos probatorios sólidos e incontestables en cuanto a la permanencia de la mancha en la calzada. El hecho de que no se hubiera producido ningún otro accidente antes es un dato, pero nada más, puesto que no es comparable el riego que la existencia de sustancias deslizantes implica para vehículos de cuatro ruedas con el riesgo para una motocicleta, y no hay constancia, lógicamente, del número de vehículos de dos ruedas que pudieron circular por la zona afectada por el vertido. Por ello, hemos de apreciar la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el accidente origen de los daños cuya indemnización se solicita por los recurrentes”.

 

En el segundo caso de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de junio de 2005, el accidentado ha aportado elementos fácticos que permiten establecer la base de la imputación de una situación de deficiencia del servicio de mantenimiento del vial como causa eficiente del daño, a saber: - la presencia en la calzada de una sustancia constitutiva de un riesgo cierto para la circulación, - la indiscutida existencia de un servicio de conservación de carreteras dotado de medios suficientes para la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación directa del obstáculo y - la falta de actuación del servicio referido hasta el momento subsiguiente al siniestro.

Resultan esenciales a tal efecto las declaraciones en prueba testifical de los miembros del grupo de ciclistas del que también formaban parte los aquí recurrentes, y que el día del accidente, tras circular con sus compañeros durante un recorrido, decidieron dejar el grupo para volver, mientras el resto continuaba el trayecto. Ambos declaran que por esa razón bajaron el Puerto de Barazar sobre las 12.00 horas y que en la bajada en un tramo de curvas observaron una mancha de aceite o sustancia similar sobre la calzada, de dimensiones considerables, que ocupaba el carril derecho, reconociendo que el tramo en cuestión se corresponde con las fotografías del lugar del accidente obrantes en el expediente administrativo; los dos testigos asimismo indican la inexistencia de señal de peligro o advertencia sobre el estado deslizante del pavimento. Por comunicación del Jefe de la Sección de Proyectos y Obras I dirigida a la Jefa de la Sección de Explotación, incorporada al expediente administrativo, sabemos que los trabajos de limpieza se iniciaron por parte de la empresa adjudicataria del retén a las 20.20 horas del 21 de agosto de 1999, una vez recibido el aviso de SOS Deiak a las 18.50 horas sobre la existencia en la calzada de una mancha de aceite. En esa misma comunicación, se fija como hora de ocurrencia del siniestro de autos, las 17,50 horas del día 21 de agosto de 1999. Esos datos permiten concluir que la falta de eficiencia administrativa en la restauración de las condiciones alteradas ha actuado como causa mediata en la producción del siniestro, en tanto que es claro que la sustancia deslizante permaneció sobre la calzada durante más de cinco horas sin que se desarrollara ninguna actuación tendente a la limpieza del pavimento. Sobre este tema de prueba, esta misma Sección y Tribunal ha establecido que "no resulta razonable atribuir responsabilidad a la Administración por los daños sufridos por el reclamante, por no haber detectado una mancha de grasa o gasoil en un periodo de tiempo inferior a media hora", periodo de tiempo que en nuestro caso se ha sobrepasado ampliamente.

Contamos así con elementos que sustentan una adecuada relación de causalidad entre la permanencia de la sustancia sobre la calzada y el defecto en el rendimiento exigible a un eficiente servicio de vigilancia sobre el funcionamiento de la carretera, que conducen a la estimación del recurso.

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