Cuando el ciclista accidentado es menor de edad, corresponderá a los padres su representación en el procedimiento correspondiente.
A continuación se hace referencia a una interesante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la cual los padres, en nombre de su hijo menor, interpusieron demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 41.010'77 euros por un accidente ocurrido el 26 de marzo de 2015, hacia las 16'20 horas, cuando el niño, que circulaba con su bicicleta por un "carril-bici" en Palencia, impactó contra el poste de sujeción de un radar ubicado en la mediana de dicha vía.
Efectivamente, el día 26 de marzo de 2015, hacia las 16'20 horas, el menor, debidamente equipado (con ropa de ciclista, casco protector de la cabeza y gafas) circulaba con su bicicleta deportiva de carrera por el carril bici, cuando al llegar a la altura del poste del radar que se encuentra instalado en el medio de dicho carril bici impactó contra la esquina lateral izquierda de dicho poste (vista desde la trayectoria del ciclista), sufriendo varias lesiones (entre ellas fractura fronto-parietal derecha).
El poste metálico de soporte del radar contra el que impactó el ciclista medía 2'65 metros de alto y se encontraba instalado en el medio de la vía del carril-bici, sobre una plataforma cuadrangular de 37 centímetros de lado, base a la que se sujetaba dicha instalación también de forma cuadrangular de 23 centímetros de lado. Es decir, que en el punto de conflicto el paso para las bicicletas conducidas por ciclistas se reducía de los 1'65 metros antes apuntados a 1'43 metros, una vez descontado también el grosor de las vallas laterales. Asimismo, se ha de indicar que la baliza cilíndrica arraigada 2'20 metros antes del poste del radar, en el sentido de la marcha del ciclista, se encontraba abatida longitudinalmente sobre el eje de la calzada del carril-bici. Por otro lado, tampoco existía ninguna señalización previa de la colocación del poste de radar.
Tras el impacto del ciclista contra el lateral izquierdo de dicho poste de radar, visto en desde la trayectoria seguida por la bicicleta, en el borde de la base del mismo se apreciaron marcas de goma negra y en una parte más alta quedó el "mellado" del choque de la palomilla y la puntera de la parte derecha de la horquilla de la bicicleta. Asimismo, en una zona superior de dicho lateral izquierdo del poste quedaron restos de sangre del importante impacto que el niño sufrió en su cabeza, resultando con fractura fronto-parietal derecha. La bicicleta de carretera conducida por el niño lesionado, tras el choque, presentaba daños al lado derecho de su parte delantera y más concretamente en la maneta derecha del manillar, la puntera derecha de la horquilla de la rueda delantera y la biela derecha; sin embargo, en el lateral izquierdo de la bicicleta no se apreciaron daños, salvo en la llanta de la rueda delantera. A consecuencia, del accidente el niño padeció las lesiones y sufre las secuelas recogidas en el dictamen pericial emitido el 3 de Junio de 2016 por el Médico especialista en Valoración del Daño Corporal .
Sentado lo anterior, entiende la Sala que el factor preponderante, con influencia decisiva en la caída, es los inadecuados caracteres de la vía, en la forma que se desprende del expediente administrativo, básicamente del atestado efectuado por la Policía Municipal de Palencia, que obra en las actuaciones, y ello por lo siguiente:
1º. Ha de entenderse que la existencia de un poste metálico en el centro del carril bici, poste que soporta los elementos técnicos necesarios para el control de la velocidad de los vehículos que circulan por la calzada principal, constituye la introducción de un elemento sumamente arriesgado en la circulación de los ciclistas. De forma que este elemento es contrario al estándar de seguridad que es exigible al Ayuntamiento, al que corresponde por sus competencias la conservación de las vías en un estado adecuado
2º. Como se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente administrativo, dicho poste de radar se encuentra en pleno centro del carril bici, con unas grandes dimensiones, de forma que produce una minoración del espacio destinado a la circulación, de manera que solo quedan a cada lado del mismo una distancia de 1.15 metros (atestado policial).
3º. No es clara cuál era la velocidad del ciclista, sin que pueda determinarse que era superior a la que exigían las circunstancias, ya que ello no puede inferirse de las dudosas huellas de frenada existentes, sin que tampoco sea claro que existiera una señal limitativa, por la sola expresión de un número 10 al comienzo del carril-bici, pues no se puede considerar que esta inscripción coincida con las señales prohibitivas de limitación de velocidad establecidas en el Código de la Circulación, ni que su virtualidad prohibitiva se extendiera a todo el trayecto del carril-bici.
4º. No existen señales indicativas de la existencia de obstáculo alguno (el poste de radar) que se pudiera interponer en el sentido de la marcha.
5º. La existencia de las balizas longitudinales abatidas, por fractura de la mismas a que se refiere el atestado, producen un estrechamiento del carril. Y la presencia de los bolardos previos al poste (apreciables en las fotografías del atestado), ha de entenderse que, antes que un elemento de seguridad, ante una eventual colisión con los mismos pueden desestabilizar al ciclista, haciéndole perder el control de la conducción hasta llegar a colisionar con el poste.
6º. Por otro lado, ha de entenderse que incluso en los supuestos de existencia de falta de diligencia en la conducción, ello no puede permitir entender que existiría una falta de responsabilidad en la Administración, como se deduce de una muy amplía jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que puede expresarse como muestra la sentencia de 7 de febrero de 2012, recaída en el rec. 2607/2010 -y otras muchas en el mismo sentido-, aplicable a las biondas protectoras de las vías públicas en los supuestos de colisión con ellas por las caídas, seguidas de la salida del carril de circulación -básicamente de las motocicletas-, supuesto este que guardaría cierta analogía con el caso analizado, en cuanto a la existencia de un elemento inadecuado que se interpone en la marcha del ciclista y que por sus caracteres fácticos, con aristas impactantes y forma de ubicación, genera un alto riesgo para los usuarios. Por todo ello, ha de entenderse que la causa adecuada en la producción del resultado es la no correcta ubicación del poste sustentador de las instalaciones de control de velocidad, tan es así que tras el accidente fue retirado por la Administración. Por ello ha de entenderse que la existencia de dicho poste es un factor preponderante, frente a una eventual falta de diligencia, no acreditada en el ciclista accidentado
La sentencia ,reconoce a los padres, en la calidad de representantes de su hijo menor, como indemnización a su favor la cifra de 41.010,77 euros más el interés legal de esta cantidad desde la reclamación en la vía administrativa.
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